Publicado: 25 de Abril de 2016

"... los derechos y libertades fundamentales de los afectados (en estos casos las personas cuyas imágenes sean visionadas y, en su caso, grabadas por las cámaras de seguridad) no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de las comunidades de propietarios el interés legítimo supone la legitimación de la comunidad, y quien en su caso ésta designe para el visionado, para el tratamiento de imágenes.

Por supuesto, ese será el resultado de la colisión de derechos siempre y cuando la instalación de los sistemas de vigilancia cumplan con las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (SP/LEG/3261), que entre otras cosas consagra el criterio de la proporcionalidad para justificar y legitimar su instalación; así, el art. 4 de la citada instrucción dispone en su art. 4.2 que "Solo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal"...

"...Por último, cabe destacar que la Resolución también aborda otra cuestión de indudable relevancia: la posibilidad de aportar dichas imágenes ante una denuncia o proceso judicial (en este caso, por robo o daños en un vehículo) sin necesidad de recabar el consentimiento de las personas que eventualmente pudieran haber sido captadas en las grabaciones.

En este sentido, la Agencia viene a considerar que, a priori, esa cesión de imágenes quedaría amparada por el derecho constitucional de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Igualmente, cita la excepción a la necesidad de consentimiento recogida en el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual no se requerirá el previo consentimiento del interesado "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas".