Publicado: 13 de Diciembre de 2015

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA PRIMERA, de lo Civil de 03 de Noviembre de 2015 señala que: "...Los dos cónyuges reciben ingresos absolutamente dispares y de no mediar pensión compensatoria para el esposo éste no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos ...

Pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales producen un desequilibrio notorio, por lo que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 CC para fijar la pensión compensatoria ...

Se ratifica como doctrina jurisprudencial que para la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente...

"... ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial. ..."