Publicado: 23 de Julio de 2012

La pensión compensatoria en el punto de mira del Tribunal Supremo

Martes, 10 de julio de 2012

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Antonio Javier Pérez Martín
(Magistrado)

Aunque las cuestiones relacionadas con la liquidación de la sociedad de gananciales han desaparecido de las sentencias del Tribunal Supremo, lo cual lamentamos enormemente, la pensión compensatoria se ha convertido en un tema habitual de los recursos por infracción procesal y casación. Recientemente, nuestro alto tribunal ha resuelto cuatro recursos de casación en los que ha analizado diversos aspectos de esta pensión.

1/ En la Sentencia 24 de Noviembre de 2011 se plantean las siguientes cuestiones:

  • a) ¿puede acordarse o no una pensión compensatoria temporal en modificación de medidas, cuando en la sentencia de divorcio se estableció sin ningún límite?, y
  • b) ¿la atribución de bienes concretos en la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de alteración sustancial de la fortuna de uno de los cónyuges?

Respecto a la primera cuestión llegó a la conclusión que, en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 100 CC. Por ello, dentro de la expresión “modificación por alteraciones sustanciales”, debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia. En cuanto a la segunda, la Sala cita su Sentencia 864/2010, de 19 enero, que recoge la doctrina jurisprudencial según la cual

para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio,

y finaliza declarando que la posterior adjudicación a la esposa de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los cuatro millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente, y por ello entiende que es procedente la limitación temporal de la pensión.

2/ Con fecha 10 de enero de 2012, dictó nueva Sentencia el Tribunal Supremo en un asunto en el que la cuestión nuclear era la pensión compensatoria que se fijó en el divorcio a pesar de la breve duración del matrimonio (4 años) condicionándola hasta que la esposa encontrase un nuevo trabajo, pues aunque trabajó durante el matrimonio, no lo hacía en el momento de la ruptura. El ex esposo entendía que debería haberse fijado un límite temporal no siendo correcto hacer depender su mantenimiento de una circunstancia -que obtenga trabajo- exclusivamente dependiente de la voluntad de la perceptora. Interpreta la Sentencia de casación que si la Audiencia Provincial no fijó un determinado número de años para la vigencia de la pensión compensatoria sería porque a priori ello era imposible en atención a las circunstancia, concluyendo que la pensión compensatoria no es un instrumento o mecanismo de previsión anticipada de necesidades futuras, ni es posible al órgano judicial condicionar el reconocimiento de la pensión a una eventualidad futura como la pérdida de empleo, ni la futura obtención del mismo puede valorarse anticipadamente, como condición que permita privar del derecho a la beneficiaria que acceda al mercado laboral. De acontecer esta circunstancia, ha de valorarse como un cambio de las circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento. Teniendo la Audiencia Provincial dos alternativas posibles, si no resolvió restringir temporalmente la percepción, solo cabe entender que acordó su reconocimiento con carácter vitalicio, de forma que la hipotética obtención de empleo por la perceptora habría de valorarse en el momento de que se produzca, al objeto de que el recurrente pueda solicitar la extinción del derecho por cambio de circunstancias, en particular, por la desaparición del desequilibrio que lo motivó.

3/ En la tercera Sentencia, de fecha 23 de enero de 2012, constituía el objeto de enjuiciamiento la pensión compensatoria que venía percibiendo la esposa que, a pesar de tener la cualificación profesional de enfermera y encontrarse en excedencia, venía percibiendo desde hacia bastantes años dándose la circunstancia que llevaba más de diecisiete años sin ejercer su profesión. El juzgado de Primera Instancia mantuvo la pensión, pero la Audiencia Provincial de Madrid acordó su extinción, decisión que confirmó el Tribunal Supremo con el argumento de que, pese a haberse apreciado una situación inicial de desequilibrio, que generó derecho a pensión, puede también después apreciarse que el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades, no apreciándose ningún impedimento o incapacidad física o psíquica de aquella para trabajar como enfermera (al disponer de puesto fijo como personal estatutario en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid), lo que implica que la superación del desequilibrio estaba a partir de entonces en su mano y no dependía, tan siquiera, del éxito en la búsqueda de empleo. La Sentencia concluyó indicando que no puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución).

4/ Por último, en la sentencia más próxima en el tiempo, de fecha 9 de febrero de 2012 se cuestionaba si existía o no causa para la extinción de la pensión compensatoria en base a la convivencia marital de la ex esposa con un tercero. La Sentencia del Juzgado acordó la extinción de la pensión, mientras que la Audiencia Provincial de Valladolid mantuvo su vigencia, casándose esta decisión por el Tribunal Supremo que confirmó la decisión del Juzgado de extinguir la pensión. El debate se centró en el significado de la expresión “vida marital” que se contiene en el art. 101.1 del Código Civil.

En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión “vivir maritalmente” como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Para darle sentido a dicha regla, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, deben utilizarse dos cánones interpretativos: (1) el de la finalidad de la norma y (2) el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada.

(1) De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. (2) Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión “vida marital con otra persona” puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. La Sentencia concluyó declarando que la convivencia de la ex esposa con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo el carácter de “vida marital” a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 101 CC. Y ello por las siguientes razones:

  • a) La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales;
  • b) Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía del Sr. Victorio en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores;
  • c) Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida;
  • d) Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por “vida marital” en el art. 101 CC.

Contenido extractado de la Revista de Derecho de Familia n.º 55, 2.º trimestre 2012