Publicado: 24 de Marzo de 2021


AUDIENICA PROVINCIAL SECCION N. 6- PONTEVEDRA


SENTENCIA: 00525/2020


ANTECEDENTES.- Se cuestiona el derecho a los alimentos del hijo de 20 años que además de no estudiar, ni buscar trabajo.

Y, además, el hijo ha perdido la relación con el padre por causa imputable al hijo.

A) LOS ALIMENTOS Y EL NINI MAYOR DE EDAD.-

El derecho de alimentos de los hijos mayores en la crisis matrimonial se deriva del 93.2 Cc. en relación con el art. 142 Cc. con los siguientes requisitos.-

1) APLICACION EN SU FORMACION.-

- se excluye por abandono voluntario o falta de aplicación en los estudios (142 y 152.5 Cc).

2) BUSQUEDA DE INSERCION LABORAL.-

- estar en posición -edad. salud y capacidad- de poder trabajar.

- falta de búsqueda activa de trabajo (152.1 Cc).

B) CONCURRENCIA DE CAUSA DE DESHEREDACION Y LA JUSTA CAUSA -> AUSENCIA DE RELACION FAMIIAR DEL CCAT..-

La norma.- aplicación del art. 853.2 CC en relación con el 152.4 CC., que se anudan en una interpretación flexible de la previsión del art. 237.13 Ccat., y el concreto de la "AUSENCIA MANIFIESTA DE RELACION FAMILIAR IMPUTABLE AL ALIMENTISTA" prevista en el 451.17.e Ccat., que respponden a.-

1- que la justa causa y fuente de esta obligación es la solidaridad familiar.

2- que no es coherente pretender un beneficio y rechazar la causa justa.

3- y el derecho común no es ausente de ese principio, de solidaridad, tipificado en el derecho catalán.

4- IMPUTACION DE LA CAUSA DE LA FALTA DE RELACION ENTRE ALIMENTANTE Y ALIMENTISTA.-

- la crisis matrimonial no es suficiente para justificar la falta de relación.

- se constata que el hijo no coge el teléfono ni habla al padre desde hace dos años. A falta de otra prueba, esa explicación autoriza a la imputación de la causa al hijo y por ello a la extinción de la obligación.

Dice la Sala "la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada".