Publicado: 1 de Julio de 2020

La STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 142/2020, de 2 marzo (JUR 2020, 85192) afirma que: El Alto Tribunal, apoyándose en la STS 449/2019, de 18 julio, afirma que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.


El Tribunal Supremo también hace remisión a la STS 74/2019, de 5 febrero, en la que se menciona la STS 97/2015, de 24 febrero, la cual explica que, el artículo 1.973 del Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción. Así pues, la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma y por tanto la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.


A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación, indicando al efecto que el intercambio de correspondencia por carta es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción, aplicándose el mismo alcance a la remisión de telegramas. De este modo, en el caso enjuiciado, queda acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos, quedando acreditado también que llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.


Sigue el TS en su razonamiento, afirmando que una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este"