Publicado: 18 de Marzo de 2016
AP Murcia, Cartagena, Sec. 5.ª, 185/2014, de 14 de octubre:
Que se eximiera al vendedor de aportar el certificado de estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias no le exime de pagar la deuda por derramas aprobadas antes de la transmisión de la vivienda
"... Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto al no poderse compartir la alegación del recurrente, pues no existe norma legal que ampare la responsabilidad del actual propietario por deudas comunitarias anteriores al plazo anual inmediatamente anterior a la transmisión, referido en el citado párrafo 3º del art. 9.1 e) LPH (actualmente trianual). Tampoco cabe considerar que tales gastos comunitarios objeto de reclamación en la presente litis fueron transmitidos por los anteriores propietarios (D. Artemio y Dª. Cristina ) a la adquirente (Dª. Luisa ) por mor de la escritura pública de compraventa de 1 de febrero de 2007 (folio 94 y siguientes de autos) por el hecho de haber exonerado expresamente al transmitente de su obligación de aportar certificado de deudas comunitarias. En efecto, la adquirente decidió comprar conociendo una declaración de voluntad unilateral del transmitente que, a la postre, se ha revelado como incierta pues no estaba al corriente en el pago de las cuotas comunitarias; eximiéndole expresa y voluntariamente de su obligación de aportar certificado de deudas a emitir por la Comunidad que no fue parte en el citado contrato. Pero tales declaraciones de voluntades "inter partes" afectan a la inexistencia de deuda comunitaria (según declaró el vendedor) y a la exoneración al vendedor por el comprador de aportar el pertinente certificado de estado de deudas; pero no conllevan una suerte de novación "ex" art. 1203.2º C.C. o de asunción de deuda por el comprador en virtud del cual éste hubiera asumido tal obligación frente a la Comunidad acreedora pues el acuerdo de voluntades propio de la compraventa no tuvo tal objeto (novar la deuda comunitaria preexistente) que, además, ni constaba ni estaba determinada. Y como hemos visto anteriormente, tampoco por disposición legal se puede hacer responsable al adquirente de tales deudas comunitarias a salvo de las devengadas en la anualidad vigente y a la anterior (actualmente, en los tres años anteriores). ..."